Es evidente que nuestra exposición pública ha aumentado en los tiempos recientes. Las redes sociales como Facebook, Instagram, Twitter o Youtube son un repositorio de recuerdos y en forma de archivos de imagen en los que muchos comparten eventos cotidianos de su vida.
Se nos advierte con frecuencia de los riesgos que entraña compartir este tipo de información, pero rara vez se nos instruye sobre el límite que tiene para terceros el uso de esa información que nosotros mismos facilitamos a cambio de… absolutamente nada.
Hace poco, el 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de perfilar un criterio en tal sentido, al enfrentarse a un supuesto de hecho en el que se empleó una fotografía pública de un acusado de un delito contra la libertad sexual para ilustrar una noticia en un medio escrito digital.
Un diario digital publicó un reportaje sobre la detención e ingreso en prisión de una persona acusada de mantener relaciones sexuales con menores de edad, ilustrada con una fotografía suya obtenida de la red social Facebook, en la que tenía una cuenta a la que se tenía libre acceso, al tratarse de un perfil público.
El investigado por ese grave delito interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia demanda contra el periodista redactor y la editora del diario, que fue estimada, declarando que se produjo intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen por la difusión pública de esa foto sin su consentimiento, estableciendo una indemnización a su favor, y ordenando la retirada de la foto y publicación de la parte dispositiva de la sentencia con la misma relevancia y visibilidad.
La apelación de los codemandados ante la Audiencia Provincial fue desestimada, que subrayó que el demandante investigado no era un personaje público, no siendo en consecuencia la excepción del artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que la imagen discutida fue captada originariamente en un ámbito privado.
La configuración de la citada excepción es la siguiente. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público (artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982).
En este estado de cosas, los codemandados recurrieron en casación al Tribunal Supremo, que, una vez encuadrado el conflicto entre dos derechos fundamentales (el derecho a la propia imagen, frente a la libertad de información), recuerda que la exigencia de tutelar el derecho de información no puede significar que se dejen vacíos de contenido los derechos fundamentales (concretamente los reconocidos en la Constitución, art. 18.1), de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquel.
Y estos derechos solo han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática (CEDH art.10.2). Es una postura ya conocida, los límites de un derecho fundamental se encuentran definidos por su colisión con otro del mismo rango, en este caso el derecho a la intimidad y la libertad de información.
Aunque una persona detenida bajo la acusación de un delito tan grave como es el de abusos sexuales a menores adquiere una relevancia pública sobrevenida (como alegaban los codemandados en su recurso ante el TS), al menos momentánea, tal circunstancia no justifica cualquier difusión de su imagen pública.
Y, puesto que la indicada relevancia se ha producido con relación a esos hechos, la función que la libertad de información desempeña en una sociedad democrática justifica que:
– Se informe sobre tal hecho (la detención e ingreso en prisión de la persona acusada de la comisión de tales hechos).
– En esa información se incluya información gráfica relacionada con tales hechos, como pueden ser las imágenes de la detención del acusado, su entrada en el juzgado, o su entrada en la prisión.
Pero no justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado, y en concreto, imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya consentido expresamente.
Y, frente a la argumentación de los codemandados, el TS recuerda una sentencia previa en la que ya se rechazó que una cuenta de Facebook no tiene la consideración de «lugar abierto al público», y el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil de dicha cuenta no constituye el «consentimiento expreso» que exige la LO 1/1982 (TS 15-2-17, EDJ 6607).
Tampoco concurre la excepción prevista en la LO 1/1982 art.8.2.c para la información gráfica sobre sucesos cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria (como podrían considerarse, por ejemplo, la reproducción de la imagen del acusado de la comisión de un delito en el acto del juicio, entrando en el edificio del tribunal, en el curso de la reconstrucción judicial de los hechos, etc.), acomodada a los cánones de la crónica de sucesos y, por tanto, acorde con los usos sociales, no ocurre lo mismo con la imagen obtenida de una cuenta de una red social y difundida sin consentimiento, sin relación con los hechos cuya relevancia pública justifica la emisión de la información.
Por tanto, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el periodista y la editora del periódico digital codemandados.
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