La regulación del arrendamiento de un inmueble para su uso como vivienda está diferenciado del resto de usos posible por la Ley de Arrendamientos Urbanos. Pero, ¿qué ocurriría si se alquilara una casa a una persona, en principio, para usarla como vivienda, y posteriormente esta instalara allí, también, su domicilio profesional? ¿Pasaría la vivienda a tener la consideración de local de negocio? ¿Tendría repercusiones a efectos de desahucio?
Pongamos por caso al arrendador de una finca urbana del año 79, interpone demanda solicitando extinción del contrato por expiración del plazo contractual, por considerar que dicho contrato es de local de negocio y por tanto le es de aplicación las disposiciones transitorias 3 y 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), referidas a este tipo de alquileres.
El demandado por su parte, se opone a la extinción alegando que el arrendamiento es de vivienda, y por tanto le es aplicable la prórroga forzosa, regulada en la disposición transitoria 2ª de la LAU y que, incluso de no serlo, dicho contrato es subsumible dentro de los contratos de inquilinato, regulados en el artículo 4.1 de la antigua LAU de 1964 y no dentro de los contratos asimilados a los de inquilinato del artículo.4.2 de tal texto.
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda. Considera que el contrato es de arrendamiento de vivienda y no de local de negocio y que por tanto, le es de aplicación la disposición tranitoria 2ª de la LAU vigente, de tal manera que el contrato seguiría en vigor.
Recurre en apelación la parte demandante, insistiendo en los mismos argumentos de su demanda. La AP de Barcelona trata de dilucidar la naturaleza del contrato. De estimarse que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes es la de un arrendamiento de local de negocio (o cualquiera de los supuestos asimilados enumerados en la LAU disposición transitoria 4ª invocada por los apelantes) el mismo se hallaría extinguido al tiempo de interposición de la demanda; mientras que, si el contrato litigioso es un arrendamiento de vivienda (como sostiene el demandado y la sentencia de instancia) la extinción del mismo se hallaría sometida al régimen más «comprensivo» reflejado en la LAU disposición transitoria 2ª y en consecuencia, no se habría aún extinguido.

Señala la AP que para calificar un contrato de arrendamiento de vivienda o de local de negocio hay que atender a la intención de los contratantes al tiempo de su celebración y sólo cuando ello no sea posible debe acudirse a otros elementos interpretativos, especialmente a sus actos posteriores al arrendamiento para determinar cuál es su destino principal.
Todos estos actos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del contrato de arrendamiento litigioso evidencian la intencionalidad de las partes contratantes en la constitución de un arrendamiento de vivienda (y no de local de negocio).
En el supuesto analizado, ha quedado acreditado que la superficie original del inmueble se arrendó y se mantuvo desde siempre como vivienda habitual del arrendatario apelado, y que la superficie posteriormente ampliada sobre dicho inmueble, cuyo subarriendo para despacho profesional se autorizó por la propiedad, además de hallarse totalmente separada de la anterior, disponiendo incluso de un acceso independiente por el rellano, no alteró la naturaleza y destino de vivienda del contrato de arrendamiento del piso.
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