Ante la existencia de un crédito impagado entre dos sociedades, el administrador de la acreedora distribuyó en la localidad en la que ambas operaban unas octavillas o pasquines en las que se acusaba al administrador de la deudora (declarada en concurso fortuito) de no pagar a propósito su deuda mediante argucias consistentes en desviar propiedades de la entidad concursada a otras empresas familiares al tiempo que se le tachaba de tener «mala condición».
El administrador de la deudora demandó al de la acreedora. El JPI apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante, a causa de la actuación del demandado, acordando el cese inmediato de la publicación de los textos acusatorios y el abono de una indemnización por daño moral.
La AP confirmó íntegramente la sentencia apelada. El demandado recurrió en casación por infracción de la Const art.20.1.a y la LO 1/1982 art.2.1 y 7.7, cuestionando la ponderación jurisdiccional sobre los derechos fundamentales en conflicto. El TS, en base a su doctrina y a la del TC, desestima el recurso, y declara que hay intromisión ilegítima en el honor cuando la información carece, como en este caso:
– De veracidad en lo esencial (el núcleo de la información: en el litigio, los datos no permitían presentar al demandante como deudor, y se obviaba el principio de separación patrimonial entre la sociedad y sus socios).
– De proporcionalidad de la información y de la opinión, puesto que la libertad de información y la libertad de expresión no amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir (en el caso, el TS califica al texto distribuido por el demandado como un intento de menoscabar la reputación empresarial del demandante, y una vía de hecho para intentar el cobro con prioridad, al margen de la prelación de acreedores concursales).
Así, vemos que el TC consolida una línea jurisprudencial largamente conocida, fundada en dos nociones fundamentales:
1) La libertad de expresión no equivale al derecho al insulto.
2) Los derechos fundamentales de un individuo terminan donde comienzan los de su contrario. En este caso, la libertad de expresión del reclamante termina donde comienza el derecho al honor del reclamado.
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