Quizá el título sea tan ambiguo como gráfico. Y es que no es raro que los condenados a no comunicarse con una persona no tengan claros los límites de esa prohibición, y piensen, respecto de la comunicación telefónica «si le doy un toque pero no hablamos, no hay comunicación, así que no estoy quebrantando». Sin embargo, al otro lado de la línea, una persona que ha recibido un daño del llamante, ve su número en el registro de llamadas de su teléfono y no puede evitar sentir un escalofrío y preguntarse con qué oscura intención se produce la llamada. Y la situación se repite una, y otra vez, hasta que el escalofrío se convierte en verdadero pavor, pero, en esa situación límite, no está segura de si puede reprochar o no penalmente ese comportamiento. A un supuesto de hecho de esta índole se enfrenta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de diciembre de 2019. ¿Qué hacer? ¿Dónde está el límite? ¿Cuándo existe comunicación? Con estas preguntas en mente, repasemos el íter del proceso y las conclusiones de la sentencia.
Un hombre fue condenado por delito de lesiones en el ámbito de violencia de género a 9 meses de prisión, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima.
Posteriormente, fue condenado por el Juzgado de lo Penal a un año de prisión por un delito continuado de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, tras haber llamado al teléfono de su expareja, pese a que tenía en vigor una prohibición de comunicar con ella por cualquier medio. La llamada no fue atendida por la mujer pero quedó registrada y fue posible saber quién la efectuó. Tras recurrir la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Las Palmas confirmó dicha condena.
El condenado interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo al entender que el delito de quebrantamiento de condena no se había consumado puesto que en la llamada telefónica, al no ser atendida por su expareja, no se entabló comunicación. El TS entiende que la llamada perdida, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone un acto consumado de comunicación. Y considera que supone un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger desde el momento en que ésta es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que se le ha impuesto una prohibición de comunicación.
Afirma el TS que el CP art.48.3 no exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección, por lo que no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Por todo ello, el TS confirma la sentencia condenatoria por quebrantamiento de condena a la pena de un año de cárcel, al considerar realizada la llamada telefónica a la víctima pesando la prohibición de comunicación. De esta forma, queda clara la postura garantista de la seguridad de la protección otorgada por la prohibición de comunicación. En este caso, se trata de un caso de violencia de género, pero el criterio es aplicable a cualquier otro en el que exista tal prohibición. No sólo la comunicación consumada quebranta la condena, sino también su intento.
¿Qué te ha parecido este artículo? ¿Te ha ocurrido algo similar? ¿Ha solventado tus dudas? ¿Necesitas más información, o defensa? Pide cita online y cuéntanos tu caso.