Las disposiciones testamentarias a menudo son fuente de disputa entre los herederos de una determinada persona, hasta el punto de que existe la conciencia colectiva de que, si los hermanos de una concreta fratria tienen una buena relación es porque «no han partido». En ocasiones, además, el derecho de sucesiones da pie a disposiciones de última voluntad atípicas, en el sentido de no responder al esquema de ningún negocio jurídico al uso, algo particularmente relevante cuando ese negocio tiene por objeto el que habitualmente es el principal bien familiar: el domicilio habitual de los padres. Tengamos en cuenta, como premisa, que la situación de cada familia es única. Puede estar encabezada por personas casadas o no, en gananciales o en separación de bienes, con uno o varios descendientes, y las relaciones entre ellos pueden ser más o menos fluidas, como boyantes sus economías,siendo factores que los testadores deberían tener en cuenta, de manera objetiva, a la hora de ordenar su sucesión.
Hoy nos fijaremos en un caso muy particular. Supongamos que una madre es titular de un inmueble, lo que conocemos como «pleno dominio», que abarca las todas las facultades de uso y disposición sobre el mismo, y desea donarle la nuda propiedad, es decir, la calidad «espiritual» de dueña, a su hija. Ello comporta que la donataria adquiere la facultad de disposición, pero la de uso la retiene la donante para sí, mientras viva. Es lo que conocemos como un «usufructo vitalicio». Hasta aquí, nada fuera de lo común. Sin embargo, la donante quiere asegurarse de que podrá disponer, SI QUIERE HACERLO, de ese usufructo por medio de testamento para que su marido pueda vivir pacíficamente en su casa durante toda su vida . La figura normal al efecto sería la del usufructo sucesivo, es decir, al morir la usufructuaria, el derecho de uso pasa, de forma vitalicia, a su consorte. Ese es otro negocio típico que no presenta mayor complicación. El problema es que la esposa desea que pueda hacerlo de manera optativa, por lo que opera de la siguiente manera: se reserva el derecho a disponer por testamento a favor de su esposo. Sin embargo, cuando intenta inscribir el acto en el Registro de la Propiedad, algo imprescindible para dotar de seguridad al tráfico jurídico inmobiliario, se encuentran con la oposición del registrador, que suspende la inscripción del derecho en cuestión, porque no se constituye expresamente un usufructo sucesivo entre los consortes (CC art.521), sino que sólo se hace constar la mera facultad para disponer del usufructo tras la muerte de la donante en testamento, sin tener en cuenta que el usufructo se extingue con la muerte del usufructuario (CC art.513).
La parte recurrente considera que la reserva de la facultad de disponer del usufructo encaja dentro de lo previsto en el CC art.639 y que, no oponiéndose a ninguna disposición legal, no hay motivo para denegar su constancia registral. Por su parte, el registrador sostiene que no es posible transmitir un derecho extinto ya que, el usufructo, si no es sucesivo, se extingue por el fallecimiento del usufructuario, por lo que no puede transmitirlo el mismo en su testamento.
Los otorgantes no establecieron un usufructo sucesivo –negocio típico del CC art.521- debido a que sus efectos jurídicos son diferentes a los pretendidos. El usufructo sucesivo tiene efectividad presente, mientras que lo dispuesto es una posibilidad futura sin efectos de presente.
En última instancia, la Dirección General de los Registros y el Notariado estima el recurso mediante resolución de 8 de agosto de 2019, y confirma la posibilidad de modalizar en el título constitutivo el derecho de usufructo, ampliando su duración más allá de la muerte del usufructuario, reservando la facultad de disponer del mismo, no por acto inter vivos (CC art.480; LH art.107), sino por testamento. El carácter vitalicio del usufructo no es esencial al mismo y su regulación legal admite la pervivencia de la desmembración del dominio en usufructo y nuda propiedad aun después del fallecimiento del usufructuario (CC art.467, 469, 521 y 640). El usufructo es un derecho personal, extinguible por la muerte del usufructuario, salvo que, por excepción, el título constitutivo autorice su transmisión a ulteriores personas, y también es posible establecer en el título constitutivo un plazo de duración superior a la vida del usufructuario, permitiendo su transmisión a otras personas. Así, lo establecido en la escritura respetaría los límites estructurales de todo derecho real, garantizando su constancia registral la inmediatividad, absolutividad, reipersecutoriedad, preferencia y exclusión propias de los derechos reales (LH art.2.2; RH art.7), en tanto cualquiera que sea el propietario poseedor de las fincas podría la donante no solo ejercitar el usufructo, sino también el derecho de disposición sobre el mismo en su testamento. Es lícito que la constituyente del usufructo, frente a la posibilidad de disponer con efectos de presente el usufructo sucesivo en favor de su cónyuge (CC art.469 y 521), prefiera reservarse la posibilidad de transmitir a éste por testamento –y con eficacia erga omnes, es decir, frente a terceros- el usufructo que se ha reservado al donar la nuda propiedad de las fincas referidas.
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