A nadie le es ajeno que hoy en día en España las separaciones y divorcios son incluso más frecuentes que los matrimonios. Al margen de las consideraciones sociales que merece el hecho de que haya cada vez menos parejas que decidan pasar por la vicaría en alguna de las formas que reconoce nuestro derecho, tal circunstancia hace conveniente tener presente una serie de ideas para desmitificar y comprender lo que supone un divorcio realmente.

La primera es que el divorcio no es causal. Venimos de un sistema en el que originalmente el divorcio ni existía, de ahí pasamos a otro en el que el era como un «castigo» o sanción hacia uno de los cónyuges que había cometido una falta con respecto al otro, pero esto, con excepción de casos de violencia de género, también ha decaído. Solamente hay que estar tres meses casado y presentar una demanda de divorcio para que éste se decrete. De ello se derivan varias conclusiones importantes:

Al juez no le importan las vicisitudes de la convivencia, infidelidades y similares, es decir, que ni el juzgado ni la sala de vistas son un plató o un backstage de una tertulia televisiva. Esta es una cuestión especialmente importante porque existe una tendencia muy marcada en Derecho de Familia a que se entrelacen asuntos meramente jurídicos con otros emocionales, por la propia fuerza actual o pasada de los vínculos entre los litigantes, que dificulta mucho la gestión del expediente. En procesos de divorcio y vinculados, esto tiende a reflejarse en un revanchismo exagerado entre las partes, que no beneficia ni a estas ni, mucho menos, a los menores implicados.

Ninguna persona está obligada a permanecer casado con otra si no quiere. Es posible que no se pueda llegar a un convenio regulador de mutuo acuerdo, pero ello no enerva (perjudica) el derecho a divorciarse (artículo 86 del Código Civil).

Otro aspecto es que el sistema primigenio ha cambiado. Antes era necesario recurrir a la separación como paso previo al divorcio, porque se partía legislativamente de la esperanza de sanar la relación que se encontraba en crisis por un periodo de reflexión de los cónyuges, algo que parte de los condicionantes socio-religiosos de la época, de la idea de la familia como pilar esencial de la sociedad , que se debe preservar a toda costa (sobre la que no me pronuncio) y que podía tener lógica al introducir una figura hasta entonces ajena al ordenamiento.

Pero el tiempo pasó y el legislador pasó a entender que quien se separaba tenía buenas razones y madurez suficiente para hacerlo, y cambió el paso. Así, el Código Civil, encabeza el Capítulo IX del Título IV del Libro I bajo la rúbrica  «De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio».

Es decir, que por ciertos puntos, llegados a este extremo, hay que pasar sí o sí, reduciendo la cuestión de la elección entre nulidad, separación y divorcio, de ser posible, a una cuestión ético-religiosa de los litigantes, porque la nulidad implica que el vínculo matrimonial nunca existió, la separación no disuelve el vínculo (lo que impide contraer nuevas nupcias) y el divorcio sí que lo hace, lo que puede concordar con las convicciones privadas de según qué colectivo de personas. Más allá de ese punto, todas surten los mismos efectos.

Y esto nos lleva al pleito de divorcio en sí mismo. Ya sabemos que las vicisitudes de la convivencia que llevan a la crisis matrimonial no tienen relevancia jurídica. Entonces, cabe preguntarse… ¿de qué se habla en un pleito de divorcio? De 7 cosas:

1) De la disolución del matrimonio.

2) De la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, si existiera. Ojo, disolver no significa liquidar ni adjudicar, eso se hace en proceso aparte. Aquí solo se declara disuelta.

3) Respecto a los hijos menores, si los hubiera, de atribución de la patria potestad, que salvo casos muy extremos, suele ser compartida por ambos progenitores.

4) Respecto de dichos hijos menores, de la atribución de la guarda y custodia, compartida o por uno sólo de sus padres y, en este caso, régimen de visitas y estancias con el progenitor no custodio.

5) Del uso del hogar familiar, que queda a favor del progenitor en cuya compañía exclusiva queden los menores. Puede ser un punto conflictivo en casos de custodia compartida. No implica cambio en la titularidad del inmueble, solo es un derecho de uso especialmente protegido en beneficio de los hijos menores. 

6) De las pensiones alimenticias que el progenitor no custodio haya de satisfacer en favor del sostenimiento de los hijos, que es lo que popularmente se conoce como «manutención».

7) Pensiones compensatorias a favor de alguno de los cónyuges.

Note el lector que esta enumeración es únicamente enunciativa. Cada uno de los puntos anteriores tiene un desarrollo legal y jurisprudencial propio que lo configura, pero conocer lo anterior sirve para centrar los términos del debate y afrontar el trance con una idea lo más clara posible de lo que va a ocurrir una vez interpuesta la demanda.

Como siempre, cada procedimiento es un traje a medida. Todas las parejas son distintas, en ingresos, patrimonio (con sus bienes y sus cargas), número de hijos, edades de de los mismos, y todo ello ha de ponderarse adecuadamente para una defensa adecuada de sus intereses, pero, al menos, ahora ya sabemos de qué estamos hablando.

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