En esta ocasión, tenemos un asunto de detalle que ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación a la posibilidad de reducir la base imponible del IRPF por percibir una pensión compensatoria, en el caso de que el convenio regulador del procedimiento previo de mutuo acuerdo no le haya dado expresamente esa denominación. Es decir, la cuestión es si prevalece el fondo sobre la forma o viceversa en este tipo de situaciones. La cuestión es resuelta por el citado Tribunal en su Sentencia 248/2019, de 13 de marzo. Un contribuyente presenta las declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2008 a 2010 en las que se aplica una reducción por pensión compensatoria del cónyuge y anualidades por alimentos (LIRPF art.55). Todo ello, a pesar que el concepto por el que se pagan, según el convenio regulador, es el de contribución a las cargas familiares.Por su parte la Administración, además de exigir a la perceptora de estas prestaciones que las declare como rendimientos, cuestiona la reducción que había practicado el contribuyente en su IRPF, y por la cual le comunica las correspondientes liquidaciones.El interesado, contrario a las actuaciones de la Administración, interpone reclamación económica administrativa contra estas, sin que las mismas encuentren amparo. Resolución que es cuestionada ante el TSJ de Cataluña, quien en su sentencia, entiende que el objeto de la controversia es la calificación que debe darse al concepto contribución a las cargas familiares, al efecto de considerar o no esta prestación como una cantidad que dar lugar a la reducción de la base imponible del IRPF.A estos efectos, el TSJ de Cataluña entiende que: 1. La pensión compensatoria, es aquella prestación económica que trae causa del desequilibrio económico que la separación o divorcio produce a un cónyuge o excónyuge en comparación con el otro. 2. La normativa del IRPF establece mediante la remisión al concepto «pensión compensatoria» la prestación que da lugar a la reducción de su base imponible. El Código Civil, sin embargo, no contempla formalmente con ese nombre ninguna prestación ni obligación. 3. Aunque en el convenio regulador se use la denominación «contribución a las cargas familiares», teniendo en cuenta que a la fecha de la firma del convenio, los cónyuges carecen de bienes matrimoniales, no puede existir obligación o gasto alguno para el sostenimiento de los contraídos en beneficio de la unidad familiar. Siendo así, y estipulándose además, bajo un concepto diferenciado, los alimentos de la hija común, el TSJ entiende que la finalidad de la prestación abonada es compensar el desequilibrio económico que a resultas de la separación padece la situación del cónyuge perceptor con respecto a la del otro, y alimentos entre ellos. Por último, añade que igual que la Oficina gestora puede liquidar como rendimiento íntegro del trabajo del cónyuge perceptor los alimentos y prestaciones compensatorias abonadas por el otro, éste puede, por idéntica razón, reducirse de su base imponible estos abonos, aun cuando se le haya dado por nombre o rúbrica el que no corresponde a la realidad de la finalidad a que atiende la prestación​ (en el mismo sentido: TSJ Cataluña 23-5-05, Rec 548/2005; 16-6-05, Rec 690/05; 31-5-06 Rec 571/06) Por todo lo anterior el Tribunal estima el recurso contencioso-administrativo, anula la resolución del TEAR Cataluña, reconociendo por tanto el derecho del contribuyente a aplicar la reducción controvertida, dando, en relación con lo que comentábamos en el encabezamiento, primacía a la realidad material del contenido del convenio sobre la denominación que en derecho se le hubiere podido dar.

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