Se me han dado ya varios casos relativos a este asunto. Supuestos en los que una persona adquirió un bien inmueble en tiempos de bonanza y que, por la razón que sea, tiene o tuvo que desprenderse de él. Lógicamente, a un precio entre un 25- 50% menor del que pagó por él.
Fiscalmente, en sede de IRPF, es claro que esta venta es una pérdida patrimonial, pero, por otra parte, está lo que antiguamente se conocía como «Plus-Valía» o, en su moderna denominación, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Resulta que este tributo municipal grava lo que su nombre indica, el aumento de valor de los terrenos de su término puestos de manifiesto como consecuencia de su venta, pero toma en consideración, para la determinación de la base imponible, el valor catastral y el número de años que se ha sido titular del inmueble, pudiendo alcanzar, en el peor de los casos, un valor equivalente al 60% del valor del inmueble, y, a ése valor, el ayuntamiento puede aplicar un tipo impositivo de hasta un 30%. Además, es bastante habitual que los cabildos se ubiquen en los límites superiores que permite la Ley de Haciendas Locales.
El problema viene con el perfil de vendedor que hemos comentado antes. Es lógico que si el contribuyente ha perdido un 30% del valor de la casa, piense que no ha habido «Plus-Valía» de ninguna clase, y que el valor del suelo no se ha incrementado. Es sabido que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este asunto, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Jerez de la Frontera, indicando que el incremento de valor ha de ser REAL, para que constituya el hecho imponible del impuesto. Y esa línea jurisprudencial la están asumiendo ya los juzgados de lo contencioso administrativo.
Es más, con posterioridad a esa primera declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de acotarla todavía más, en el sentido de precisar que el IIVTNU será inconstitucional cuando la carga fiscal de la operación sea mayor que el incremento de valor real obtenido por el contribuyente en la transmisión, es decir, que el resultado de restar la cuota tributaria del incremento patrimonial ha de ser positiva, al contribuyente le tiene que reportar algún tipo de beneficio económico. Ahora bien, ¿quién tiene que probar la inexistencia de incremento de valor y cómo lo tiene que hacer? Sobre esto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia, diciendo que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, algo que es acorde con las normas generales de la carga de la prueba (el que afirma algo en derecho corre con la carga de probar esa afirmación, salvo excepciones). Sin embargo, esta prueba la configura de una manera flexible, en el sentido de que admite cualquier prueba indiciaria, incluidas las escrituras de compra y venta del inmueble cuando el valor de adquisición sea inferior al de venta, es decir, cuando se haya vendido a pérdida.
Mi experiencia personal es que aquellos contribuyentes que vendieron a pérdida y que presentaron autoliquidación con resultado cero nunca recibieron sanción alguna por ello y que los que abonaron el tributo y luego recurrieron se encontraron con la desestimación de su reclamación en vía administrativa -que hay que hacerla y bien- para luego recurrir a la vía judicial, que es bien larga, pero tiene una alta probabilidad de éxito en última instancia, si bien, hay que tomárselo con paciencia. Respecto a esto último, hay que tener en cuenta que la jurisdicción contenciosa es probablemente la que cuenta con más dilatados plazos de resolución y la que cuenta con un menor número de juzgados, por lo que a la fecha de publicación de este artículo existen pendientes de resolver asuntos surgidos de la línea jurisprudencial iniciada en 2017, por lo que existe la posibilidad de que se sigan dando cuestiones incidentales que delimiten el alcance de la inconstitucionalidad del tributo en los términos aquí expuestos
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